AYUNTAMIENTOS

DE MIERES

Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2021.

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Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo plenario de 17 de diciembre de 2020, por el que se aprobó provisionalmente la modificación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2021, y no habiéndose presentado dentro del mismo reclamación alguna, dicho acuerdo queda elevado a definitivo de conformidad con lo establecido en el art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.

Contra el presente acuerdo definitivo, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de esta publicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, art. 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo y arts. 10 y 46 de la Ley 29/88 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Mieres, 24 de febrero de 2021.—El Concejal Delegado de Hacienda.—Cód. 2021-01948.

Anexo

Aprobación definitiva modificación ordenanzas 2021

ORDENANZA FISCAL N.º 2.14 REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1.—Fundamento Legal.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y 57 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del citado texto refundido, este Ayuntamiento establece las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Artículo 2.—Hecho Imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de las tasas establecidas en la presente Ordenanza la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

2. A tal efecto, las distintas categorías de calles a que hace referencia la presente Ordenanza serán las establecidas en la Ordenanza municipal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas. En los casos en que una misma utilización o aprovechamiento afecte a calles de distinta categoría, se aplicará la menor de las tarifas previstas.

3. El cómputo de los períodos temporales establecidos se realizará tomando los años, meses y días como naturales, salvo indicación en contrario.

Artículo 3.—Sujeto Pasivo y Responsables.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en la presente Ordenanza.

2. Se entenderá que resultan especialmente beneficiados los titulares de licencia bien para la propia utilización o aprovechamiento o para la actividad que requiere la misma. No obstante, y en caso de que no se hubiese obtenido la oportuna autorización, se considerará beneficiado la persona o entidad a cuyo favor se esté efectuando la utilización o aprovechamiento o el titular de los elementos físicos empleados.

3. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente de la tasa establecida por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

4. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 4.—Exenciones y bonificaciones.

1. De conformidad con el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. No quedarán sujetas al pago de tasas aquellas ocupaciones que resulten necesarias para la ejecución de obras promovidas por el Ayuntamiento en los bienes de titularidad municipal, ya sean realizadas directamente por los servicios del mismo, o por personas o entidades que asuman la ejecución en virtud de contratos o convenios en alguna de las formas previstas en la legislación vigente.

Artículo 5.—Devengo.

La tasa se devenga según la naturaleza de su hecho imponible y conforme se determina a continuación:

1. En los aprovechamientos temporales o por períodos inferiores al año, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial y el período impositivo comprenderá la temporada o el tiempo autorizado.

2. En los aprovechamientos permanentes, el primer día del período impositivo que comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de comienzo en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se devengará cuando se inicie dicho uso o aprovechamiento, y en los de cese en el mismo, casos ambos en los que el período impositivo se ajustará a esa circunstancia prorrateándose la cuota por trimestres naturales.

Artículo 6.—Cuantía.

1. La cuantía de las tasas reguladas en esta Ordenanza será las que se fijan en las tarifas que se señalan en el apartado 3 de este artículo.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

2. Las tasas reguladas en esta Ordenanza son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local conforme a lo establecido en el artículo 23.1 b) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. Tarifas:

Epígrafe 1.—Apertura de zanjas y calicatas:

La determinación de las cuotas se realizará conforme a lo establecido en el siguiente cuadro:

  Categoría de las calles
  1.ª 2.ª 3.ª 4.ª
Por m² o fracción y día 17,85 € 11,79 € 7,91 € 3,85 €

2. La tasa se incrementará en un 100 por 100 y en un 200 por 100, cuando las zanjas se abran en calles de nueva pavimentación o de nueva urbanización, respectivamente. A estos efectos se entenderá como calles de nueva pavimentación o urbanización aquellas en las que las obras de uno u otro carácter no tengan una antigüedad superior a 3 años.

3. Se exigirá en régimen de autoliquidación el depósito previo del importe total de la tasa, conjuntamente con el correspondiente a la tasa por Licencia de Obras y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

4. Asimismo, el solicitante vendrá obligado a depositar fianza en la cantidad que establezcan los Servicios en garantía de las obras de reposición del pavimento y de la depreciación o deterioro del dominio público que puedan ocasionar dichas obras. El importe de la fianza le será notificado al interesado junto al decreto de concesión de la licencia.

En el caso de que, efectuada la reposición del pavimento por el concesionario de la licencia, los Servicios Técnicos estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado en la forma debida, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el concesionario de la licencia a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición, relleno de zanjas y nueva reposición del pavimento, utilizando a tal fin la fianza depositada por el concesionario de la licencia.

5. Por los Servicios Técnicos se comunicará al Servicio de Gestión Tributaria el plazo concedido por la utilización de la zanja o calicata en cada caso. Si transcurrido el plazo autorizado continuara abierta o no quedara totalmente reparado el pavimento y en condiciones de uso normal, se liquidarán nuevos derechos, según las tarifas aquí establecidas, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse.

Epígrafe 2.—Ocupación de terrenos de uso público:

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e) Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública, al semestre o fracción: 714,22 €.

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración-autoliquidación en impreso habilitado al efecto, debiendo declarar con la mayor precisión los siguientes términos:

A. Clase de instalación.

B. Superficie de ocupación.

C. Domicilio o lugar de instalación.

D. Plano de Situación

E. Tiempo previsto de ocupación

F. Fechas de inicio y fin de la instalación.

2. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento a que se refiere este epígrafe, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. Sea cual sea causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

3. La concesión de licencia de ocupación de terreno de uso público con vallas, se otorgará por tiempo limitado, de acuerdo a la duración de las obras y con carácter prorrogable. Se exigirá al mismo tiempo el depósito de una fianza provisional, en la cuantía que determinen los Servicios Técnicos, para en caso de no procederse a la retirada de las mismas a la finalización del período de vigencia de la licencia, sea ésta llevada a cabo por el Ayuntamiento con cargo a aquélla.

Epígrafe 3.—Entrada de vehículos o carruajes a través de aceras y vías públicas:

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E) Acceso a estaciones de servicio o instalaciones de lavado, al año: 514,55 €.

F) Placa oficial de vado (renovable cada dos años): 48,90 €.

El presente epígrafe 3 se gestionará con arreglo a las siguientes normas:

a) Están sujetos al pago de la presente tasa todas las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales, realmente existentes, que tengan por objeto la entrada de vehículos a aparcamientos o garajes a través de las aceras o vías públicas municipales.

b) La exigencia de pago de la presente tasa se configura con independencia de que los sujetos pasivos, ya sean contribuyentes o sustitutos de los mismos, hayan solicitado o no a la Administración la correspondiente licencia, sean titulares o no de cualquier vehículo, hagan uso o no de los aparcamientos o garajes conforme a su uso, o cualquier otra circunstancia, ajena a la ocupación o aprovechamiento del dominio público municipal, que pudieran alegar en su derecho para no hacer efectivo el mencionado tributo.

c) Cuando se trate de nuevos aprovechamientos la tasa se pagará en el momento de solicitar la correspondiente licencia de primera ocupación, estando obligado el sujeto pasivo a presentar la oportuna declaración-autoliquidación en impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal.

d) La declaración-autoliquidación tramitada por los sujetos pasivos ante la Administración Municipal, tendrá como consecuencia el alta del aprovechamiento o vado en el Padrón fiscal correspondiente; no siendo preceptiva la notificación expresa de las liquidaciones de los ejercicios siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

e) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en el Padrón o Matrícula correspondiente, se exigirá por año natural, expidiendo la Administración los recibos de cada ejercicio.

f) Los sujetos pasivos que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local en beneficio particular, conforme a los supuestos previstos en este artículo, y no hayan solicitado licencia, causarán alta de oficio en la Matrícula, con efectos tributarios desde el día 1 de enero inmediato siguiente, abonando la tasa correspondiente a vado permanente. En consecuencia, les será notificada de manera individualizada la cuota tributaria correspondiente al ejercicio del alta y, posteriormente, la tasa se exigirá mediante recibo de vencimiento periódico derivado de la Matrícula.

g) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles y que tengan trascendencia tributaria a efectos de la presente Tasa.

h) A los efectos previstos en el apartado anterior, se consideran alteraciones concernientes a los bienes inmuebles afectos a la Tasa por entrada de vehículos a través de aceras y vías públicas, las siguientes:

— De orden físico: La realización de nuevas construcciones y la ampliación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.

— De orden económico: La modificación del uso y destino de los bienes inmuebles siempre que no conlleven alteración de orden físico.

— De orden jurídico: La transmisión de la titularidad, la segregación y la agrupación de los bienes inmuebles.

i) Los plazos de presentación de las declaraciones tributarias aludidas en los apartados anteriores serán los siguientes:

— Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, 1 mes, contado a partir del día siguiente al acuerdo de concesión por el Órgano municipal competente, de la Licencia de Primera Ocupación o de la Licencia municipal que habilite la ampliación, demolición o derribo de las ya existentes.

— Para las declaraciones por variación de naturaleza económica, 1 mes, contado a partir del día siguiente al acuerdo, por el Órgano municipal competente, de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.

— Para las variaciones de orden jurídico, 1 mes, contado a partir del día siguiente a la fecha de escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la variación de que se trate.

j) Dichas variaciones surtirán efecto en la Matrícula del período impositivo siguiente.

k) La falta de presentación de las declaraciones tributarias a que se refieren los apartados anteriores constituirá infracción tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

l) La presentación fuera de plazo de las declaraciones tributarias a que se refieren los apartados anteriores determinará el devengo de los recargos e intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley General Tributaria.

m) Se presume la utilización del aprovechamiento y por tanto la existencia de vado, cuando exista rebaje en la acera que permita el acceso de vehículos al interior de aparcamientos o garajes a través de las aceras o vías públicas.

n) Sólo en el supuesto de entradas individuales de vehículos a inmuebles de tipo residencial, los sujetos pasivos, titulares de la autorización, podrán renunciar a la utilización privativa o aprovechamiento especial de la entrada de vehículos a través de las aceras y vías públicas, siempre que se realice de manera expresa. No obstante, no se podrá renunciar a dicha utilización en los casos en los que el Plan General de Ordenación Urbana establezca la dotación obligatoria de aparcamientos dentro de la vivienda o la parcela. Los sujetos pasivos que renuncien a la autorización vendrán obligados a retirar la placa identificativa y devolverla a la Administración Municipal, una vez notificada la resolución procedente. En este supuesto, la baja en el censo correspondiente tendrá efectos tributarios en el trimestre siguiente al de la formalización de la renuncia con la entrega de la placa.

o) La Administración Municipal comprobará el cumplimiento estricto de las normas relativas a la presente Ordenanza conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria, en la Ordenanza General de Gestión e Inspección Tributaria y demás normativa de aplicación.

p) Realización de las obras. La obra de ejecución del paso de vehículos o carruajes será realizada por el servicio de conservación de la red viaria del Ayuntamiento, para lo cual, el peticionario, juntamente con la petición, deberá abonar el coste de las obras o señalización, según valoración que realizarán los Servicios Técnicos Municipales.

q) Cuando la entrada de vehículos se realice directamente de la vía pública y no a través de acera y dispongan de placa de vado, abonará el 50% de la tarifa correspondiente.

Epígrafe 4.—Reserva de espacio del dominio público local para aparcamiento exclusivo de vehículos o para su ocupación con otro tipo de maquinaria, equipos, casetas y otros elementos:

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En los epígrafes 4 a), 4 b) y 4 c), las cuotas se incrementarán en un 50% cuando esté autorizado el aparcamiento en batería.

Epígrafe 5.—Ocupación del dominio público local con toldos, voladizos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada:

a) Por metro lineal de toldo o análogos, al año: 7,36 €

b) Por metro lineal de voladizo y n.º de plantas, al año: 2,54 €

En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota a la comunidad. A estos efectos se notificará al presidente de la comunidad la posibilidad que tienen de solicitar el pago individualizado, dándole plazo para que aporte la documentación referida. No admitiéndose desglose cuando resulten cuotas individuales inferiores a 6 €.

Epígrafe 6.—Ocupación del suelo, vuelo o subsuelo para usos particulares con cajas registradoras, bocas de cargas de combustible, arquetas y transformadores, cables, tuberías, rieles y otros elementos análogos:

Salvo en los casos en que exista convenio o sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.1 párrafo 3.º del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las empresas explotadoras de servicios públicos y que tengan instalados rieles, cables, aparatos automáticos o no, palomillas, cajas de amarre, instalaciones y otros análogos, sobre la vía pública, su subsuelo o que vuelen sobre la misma, tributarán por cada aparato o metro de cable o riel, al trimestre, con arreglo a la siguiente escala:

En calles de 1.ª: 2,75 €

En calles de 2.ª: 1,94 €

En calles de 3.ª: 1,38 €

En calles de 4.ª: 1,15 €

Epígrafe 7.—Ocupación del subsuelo de la vía pública o terrenos del común:

Por cada metro lineal de tubería conductora de gases líquidos o similares de las empresas que no tributen por la modalidad de participación en los ingresos brutos, al año:

— De 1 a 250 mm de sección: 20,53 €

— De 251 a 500 mm de sección: 34,17 €

— De 501 mm de sección en adelante: 51,21 €

Epígrafe 8.—Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas u otros elementos análogos con finalidad lucrativa:

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1. En los aprovechamientos de la vía pública, parques y jardines municipales con mesas, sillas, toldos y demás elementos sombreadores y enrejados, setos y otros elementos verticales, se tomará como base la superficie ocupada por los mismos computada en metros cuadrados.

La porción de terreno susceptible de ocupación por velador no podrá ser inferior a 2 metros cuadrados.

2. Se entiende por temporada el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre.

3. Todos los aprovechamientos realizados sin autorización administrativa se consideran anuales.

4. Las solicitudes deberán cursarse con carácter general en el período de tiempo comprendido entre el 10 de enero y el 31 de marzo, ambos inclusive.

5. En los supuestos de inicio de actividad se prorrateará la cuota por trimestres naturales.

Epígrafe 9.—Ejercicio de actividades comerciales, industriales o recreativas en la vía pública o en parques municipales:

A) De duración permanente:

a) Utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local de Cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de oficinas bancarias o cajas de ahorro, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada, por año o fracción y unidad: 207,23 €

b) Utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local de máquinas expendedoras anexos o no a establecimientos comerciales, instalados en la vía pública o con frente directo a la vía pública en línea de fachada, por año o fracción y unidad: 124,34 €

c) Quioscos o puestos destinados a la venta de cualquier artículo (cupones de ciegos y demás loterías, periódicos, revistas, libros, artesanía, bisutería, flores, plantas, bebidas y refrescos, productos alimenticios, etc.), por m² o fracción y año: 99,47 €

B) De temporada:

a) Quioscos o puestos destinados a la venta de helados, castañas u otros propios de temporada, por m² o fracción y temporada: 62,17 €

C) Ocasionales:

a) Quioscos o puestos destinados a la venta de cualquier artículo, por m² o fracción y día o fracción: 3,11 €

D) Otras ocupaciones:

a) Rodaje cinematográfico, por m² o fracción y día o fracción: 0,52 €

b) Barracas, casetas, tiovivos, autos de choque e instalaciones análogas destinadas a la celebración de espectáculos o atracciones, o a cualquier actividad recreativa, por m² o fracción y día o fracción: 0,52 €

c) Circos, teatros y otros grandes espectáculos, por m² o fracción al día o fracción: 0,26 €

Epígrafe 10.—Ocupación del dominio público local con rótulos, carteles y demás elementos publicitarios.

Por m² o fracción, al día: 0,45 €

Epígrafe 11.—Utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas a favor de empresas suministradoras de servicios:

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial se constituya en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. Tendrán la consideración de empresas explotadoras de suministros, con independencia de su carácter público o privado y de su poder significativo en el mercado:

a) Las empresas suministradoras de servicios de cualquier naturaleza.

b) Las empresas de servicios de suministro o intercambio de información en forma de imágenes, sonidos, voz, datos, textos, gráficos o combinaciones de ello, que se prestan al público en su domicilio o dependencias de forma integrada por cualquier red de transmisión.

c) Cualquiera otra empresa de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos tendidos, tuberías, cables, galerías y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.

3. Se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este apartado.

4. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este apartado, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

5. Las empresas a que se refiere este epígrafe deberán presentar en este Ayuntamiento con carácter trimestral, la facturación correspondiente al término municipal de Mieres, dentro de los 15 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural.

6. La Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones trimestrales que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las oportunas comprobaciones.

7. Las normas de gestión a que se refiere este apartado tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Mieres y las Empresas Suministradoras de Servicios de Suministros.

8. La tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local conforme a lo establecido en la Ordenanza municipal reguladora de las mismas, y el artículo 23.1b) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

9. El pago de esta tasa es incompatible con la exacción de otras tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

10. Tributación de Telefónica de España, S. A.:

La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S. A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.º de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la citada entidad y los artículos 2.º y 3.º del Real Decreto 1334/1988, de 4 de noviembre y artículo 24 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo.

La compensación a que se refiere el apartado anterior no será en ningún caso de aplicación a las cuotas establecidas para las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, incluida Telefónica, S. A., que presten servicios de telecomunicaciones, que estarán obligadas al pago conforme a lo establecido en esta ordenanza.

Epígrafe 12.—Cualesquiera otros aprovechamientos especiales no recogidos en epígrafe concreto.

Por cada m² o fracción y día o fracción de vía pública ocupada: 0,93 €

Artículo 7.—Gestión.

1. Sin perjuicio del régimen especial de gestión y liquidación previsto para las empresas de suministros, y de aquellos supuestos que se gestionen por padrón, la tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación, debiendo presentarse al momento de la solicitud y acreditarse el pago de la misma para que la solicitud sea admitida a trámite; en ausencia de solicitud y en todo caso, se presentará y acreditará su pago en el momento del inicio de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, ello sin perjuicio de las actuaciones que procedan en orden a la restitución de la legalidad. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se pudiera realizar una vez practicadas las comprobaciones oportunas.

2. El ingreso no causará derecho alguno y no faculta para realizar las utilizaciones o aprovechamientos, que sólo podrán llevarse a cabo cuando se obtenga la licencia o autorización.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

4. En las tasas gestionadas por padrón, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar declaración de alta, baja o variación en el correspondiente padrón, que surtirán efecto una vez hechas las oportunas comprobaciones.

La falta de declaración de cese de un aprovechamiento especial o utilización privativa y por tanto, su continuación en el padrón, producirá el efecto de continuidad en el devengo de la tasa y su obligación de pago.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de la reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

No obstante, de ejecutarse por el beneficiario, lo hará en la forma y condiciones que se establezca en el acto de autorización, o en la que le comuniquen los Servicios Técnicos Municipales.

En el caso de que, efectuada la reparación o reconstrucción por el beneficiario, los Servicios Municipales estimen, previas las comprobaciones pertinentes, que las obras no se han realizado de acuerdo con las exigencias técnicas correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder a la demolición y nueva construcción de las obras defectuosas, viniendo obligado el beneficiario a satisfacer los gastos que se produzcan por la demolición y nueva construcción.

Si los daños fueran irreparables, esta Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

No podrán condonarse total o parcialmente las indemnizaciones o reintegros a que se refiere el presente apartado.

6. El coste de las obras de modificación o reforma del pavimento o acera que resulte necesaria para realizar el aprovechamiento serán a costa del titular de la licencia o autorización.

7. Los interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia, siendo preceptivo acompañar a la solicitud fotografías, croquis, planos de ubicación, autorización de ejercicio de actividad y cualquier otro documento que se considere oportuno.

8. La cuota mínima a liquidar por los aprovechamientos establecidos en esta Ordenanza será de 6 €.

Artículo 8.—Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas clasificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento, a la Ley General Tributaria, y demás disposiciones aplicables.

Disposición transitoria única

Con motivo de la crisis sanitaria y consecuentemente crisis económica ocasionada por el COVID-19 y como medida de apoyo a sectores especialmente afectados, se suspende la aplicación de la presente ordenanza en lo que se refiere a las tarifas previstas en el artículo 6 epígrafe 5.a) “Ocupación del dominio público local con toldos o análogos” y epígrafe 8 “Ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas u otros elementos análogos con finalidad lucrativa”, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno el 17 de diciembre de 2020, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del 2021, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL N.º 2.15 REGULADORA DE LA TASA PARA LA CONCESIÓN DE PUESTOS Y PRESTACIÓN SERVICIOS EN LOS MERCADOS MUNICIPALES Y VENTA AMBULANTE

Artículo 1.—Fundamento legal.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del citado texto refundido, este Ayuntamiento establece la tasa para la concesión de puestos y prestación de servicios en los mercados municipales y venta ambulante.

Artículo 2.—Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa estará constituido por la concesión de puestos y prestación de servicios en los Mercados Municipales y por venta ambulante.

Artículo 3.—Sujeto Pasivo y Responsables.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la concesión y, en general, toda persona que utilice puestos o instalaciones o servicios a que se refiere el hecho imponible.

2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

3. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 4.—Exenciones y bonificaciones.

No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de esta tasa.

Artículo 5.—Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la concesión.

Artículo 6.—Cuantía.

1. La cuota tributaria por la concesión de puestos y prestación los servicios en los mercados municipales, se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

Epígrafes Bases
1 Puestos Plaza de Abastos de Mieres, al mes 65,80
2 Puestos Plaza de Abastos de Sta. Marina, u otros que se puedan establecer en el Concejo, al mes 43,83

Las tarifas mensuales que se establecen en el apartado anterior, tienen el carácter de mínimas, ya que la tarifa mensual de cada puesto, será el de remate de la subasta, que siempre habrá de ser igual o superior, al ser el tipo de la subasta la tarifa de esta Ordenanza.

2. Las bases y tipos de gravamen por venta ambulante en el Municipio de Mieres son los siguientes:

  Mínimo Máximo
Vendedores adosados a la pared de la plaza cubierta 7,5 m² 20 m²
Vendedores ambulantes del mercado del domingo 2 m² 20 m²
Agricultores del Concejo por m² 1 m²  

Para los agricultores del Concejo que expendan frutas y hortalizas frescas, así como simientes, tanto de la semana como en domingo, se reserva la zona posterior de la Plaza.

Los tipos de gravamen son los siguientes:

— Puestos adosados a la pared de la Plaza Cubierta por m² y día, por semana: 0,32 €

— Puestos adosados a la pared de la Plaza Cubierta por m² y día, en domingos: 1,35 €

— Puestos instalados en el recinto del mercado de ganados por m² y día: 1,35 €

— Vendedores ambulantes del mercado del domingo por m² y día: 1,92 €

— Agricultores del Concejo por m²: 2,13 €

— Ferias estacionales, ocasionales y mercados artesanales:

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija, según la superficie a ocupar, y por el tiempo de ocupación predeterminada.

Mínimo de dos metros cuadrados de ocupación: 40,20 €

Por cada metro cuadrado añadido de ocupación: 20,10 €

Por día de ocupación: 40,20 €

Quedarán exentos del pago aquellos particulares, entidades o asociaciones que hayan sido invitadas por el Ayuntamiento a participar en las ferias o mercados correspondientes por ser su presencia necesaria para la realización, la promoción y el mantenimiento de los mismos.

Artículo 7.—Gestión.

Concesión de puestos y prestación los servicios en los mercados municipales:

1. El otorgamiento de las licencias de uso y explotación a los que están sujetos los puestos se llevará a cabo, como norma general, por subasta, salvo en casos muy justificados en los que la Corporación podrá adjudicarlos directamente.

Para la celebración de dichas subastas, se estará a lo dispuesto en las bases de las respectivas convocatorias, así como a lo establecido en los pliegos de condiciones técnicas, administrativas y económicas.

2. El pago de la tasa se realizará en la Recaudación Municipal o en la Entidad colaboradora que se determine, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros quince días de cada mes. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas en el plazo establecido, dará lugar a la caducidad de la adjudicación.

3. Los puestos no pueden ser subarrendados ni traspasados, consintiéndose únicamente que los hijos o cónyuge del adjudicatario continúe la explotación de los puestos en caso de muerte, invalidez, jubilación por enfermedad, accidente o vejez probada del concesionario titular.

4. El adjudicatario no podrá realizar obras de ninguna clase sin autorización del Ayuntamiento, ni destinar el puesto para uso distinto del que haya sido autorizado.

5. El puesto se conservará limpio y sin emanaciones de malos olores, obligándose al adjudicatario a evacuar las basuras en bolsas o cubos debidamente cerrados, durante las horas establecidas, al lugar, camión o depósito que se señale. Asimismo, está terminantemente prohibido sacrificar animales o aves en un puesto, así como destinar éste a almacén y depositar en su exterior o pasillos, cajas, restos, etc.

6. Las concesiones se entenderán hechas por un período de un año prorrogable tácitamente de año en año.

7. El Ayuntamiento no será responsable de sustracciones de mercancías existentes en los puestos.

8. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas será suficiente para la rescisión del contrato, con pérdida de fianza, sin perjuicio de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios originados.

9. Horarios:

Plaza de Mieres:

Laborables: de 6:30 h a 19:00 h

Domingos: de 7:00 h a 14:30 h

Festivos: cerrada

Plaza de Santa Marina:

Laborables: de 8:30 h a 19:30 h

Domingos y festivos: cerrado

Venta ambulante:

1. La venta ambulante se gestionará conforme a lo señalado en la Ordenanza vigente para el ejercicio 2009, que se considerará en vigor en todo aquello que no contradiga la presente.

2. El pago de la tasa deberá efectuarse en la segunda quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre en la entidad colaboradora designada al efecto.

Artículo 8.—Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas clasificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador se estará a lo que dispone la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento, a la Ley General Tributaria, y demás disposiciones aplicables.

Disposición transitoria única

Con motivo de la crisis sanitaria y consecuentemente crisis económica ocasionada por el COVID-19 y como medida de apoyo a sectores especialmente afectados, se suspende la aplicación de la presente ordenanza en lo que se refiere a las tarifas previstas en el artículo 6.2 “Vendedores ambulantes del mercado del domingo”, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno el 17 de diciembre de 2020, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del día 1 de enero del 2021, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.